La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fallado recientemente contra Aena en la cuestión del régimen aplicable al contrato de los locales comerciales en los aeropuertos. Se trata, según la sentencia, de concesiones y no de alquileres.
“Las condiciones que se imponen en el pliego exceden con mucho del contenido obligacional de un contrato privado de arrendamiento. Se regulan las condiciones de prestación de la actividad de restauración de cada uno de los locales con tal detalle y reserva de facultades de control por parte de Aena, que puede concluirse que, efectivamente, la arrendadora se reserva las facultades de dirección de la actividad, determinando los productos, tanto comida como bebida, que se han de ofrecer en cada local, sus precios máximos, la decoración de los locales”, señala la sentencia en uno de sus fundamentos de Derecho.
Y añade que “y lo que es más relevante, la evaluación de los planes y estudios de viabilidad económica, el plan de negocios y plan de calidad, se impone la presentación de un sistema de control de ventas y un plan de seguimiento. Descartada la naturaleza de contrato privado de arrendamiento y siendo de aplicación la Directiva 2014/23/UE, la Sala estima correcta la calificación del contrato como contrato de concesión de servicios sujeto a regulación armonizada», a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva”.
El Supremo, con un voto particular, ha desestimado así el recurso de casación presentado por Aena contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ya había desestimado también su recurso contra la sentencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que resolvió una reclamación del Comité de Empresa de Pansfood contra el pliego aplicable al contrato de arrendamiento de cinco locales de negocio de restauración en el aeropuerto de Barcelona.
La sentencia del Supremo, pues, descarta que la actividad de restauración y, por extensión, el resto de actividades comerciales, que se desarrollan en los aeropuertos de Aena se rija como contrato privado de arrendamiento, sino que ha de considerarse como contrato de concesión de servicios sujeto a regulación armonizada.