Fernando de la Malla García
Doctor Ingeniero Aeronáutico
Ex Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España
A través de Actualidad Aeroespacial he conocido las manifestaciones de Luis Berenguer, presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, publicadas por el diario “Cinco Días”, en relación con los visados y los colegios profesionales. Resulta sorprendente la ligereza con que se emiten frecuentemente afirmaciones y previsiones de indudable trascendencia e incluso graves acusaciones, basadas en conjeturas carentes del conocimiento adecuado del tema tratado.
La cuestión tiene más importancia cuando proceden precisamente de una persona que ostenta la presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia y se publican en un prestigioso diario económico. Ante esta circunstancia, parece oportuno un poco de pedagogía sobre la realidad y funciones de los colegios profesionales y sobre la finalidad de los visados.
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, amparadas por una Ley específica y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones. La finalidad esencial de estos colegios es la ordenación del ejercicio de la profesión correspondiente y de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética profesional.
Asimismo, los colegios deben asumir la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados, sin entrar en las relaciones funcionariales o laborales de los mismos. Todo ello amparado y, por otra parte, sujeto por las leyes sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal.
Intereses profesionales
Esta finalidad conduce al establecimiento de las correspondientes funciones, competencias y, consecuentemente, responsabilidades de los colegios, tanto en el ámbito privado como en el oficial. Destaca, en este sentido, el mandato legal de informar preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figuran, por ejemplo, el ámbito, los títulos oficiales requeridos y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones.
La propia Ley establece la necesidad de incorporación del profesional al colegio correspondiente para el ejercicio de las profesiones colegiadas. En este sentido, todo aquél que ostente la titulación requerida y reúna las condiciones estatutarias específicas tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que le corresponda, asumiendo, en todo caso, tanto sus Estatutos como también su Reglamento de Régimen Interior. Por su parte, el colegio debe adoptar las medidas adecuadas para evitar el intrusismo profesional.
El carácter oficial de los colegios profesionales exige que la creación de los mismos se realice a través de una disposición con rango de Ley, a petición de los profesionales interesados y previa audiencia de los demás colegios que pudieran resultar afectados. Una vez creado legalmente un colegio profesional, éste adquiere personalidad jurídica y plena capacidad a partir del momento en que quedan constituidos sus órganos de gobierno.
La Ley de Colegios Profesionales define explícitamente las funciones de los mismos, en relación con las Administraciones Públicas, sirviendo de cauce de participación orgánica en las tareas de interés general. En este sentido, deben ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones y colaborar con éstas, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o bien por propia iniciativa.
Para ello, ostentando la representación que legalmente les corresponde, para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales deben participar en los Consejos y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas, en las materias de sus respectivas competencias y estar representados en los Patronatos Universitarios correspondientes. Asimismo, los colegios profesionales tienen la responsabilidad legal de facilitar a los Tribunales de Justicia la relación de colegiados capacitados para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, si son requeridos para ello, o bien designarlos por sí mismos, según proceda.
Para poder ejercer su función esencial de defensa de la profesión en todos los ámbitos los colegios profesionales ostentan, por derecho propio, la representación legal y formal de todo el colectivo colegial ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales de Justicia, Entidades y particulares, sin requerir otra legitimación expresa, para ser parte en cuantos litigios, de cualquier orden, afecten a los intereses profesionales, así como para ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
Aparte del papel que tienen asignados los colegios profesionales en el marco oficial, la propia Ley cita más de veinte funciones que corresponden a estos colegios para el cumplimiento de sus fines. No vamos a entrar aquí en la enumeración prolija de las mismas, la última de las cuales deja abierta la ampliación o precisión de esta lista a través de los desarrollos estatutarios y reglamentarios, con el siguiente texto: “Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados”.
El visado es garantía
Procede, sin embargo, desarrollar algunas consideraciones en relación con el visado. El visado por el colegio respectivo de los proyectos y trabajos profesionales constituye una garantía para quien contrata dichos proyectos o trabajos y, lo que es más importante, para toda la sociedad, de que el autor y responsable de los mismos es un profesional que posee la titulación y cualificación adecuadas para realizar ese trabajo y para asumir tal responsabilidad. Igualmente, constata que el trabajo visado contiene todos los epígrafes y documentos requeridos para la formalización del mismo. Sin embargo, el visado no garantiza ni contempla los diseños y cálculos contenidos en el trabajo correspondiente, ya que éstos son de total e indelegable responsabilidad del autor del mismo.
La revisión de los proyectos y trabajos profesionales para el visado de los mismos es una labor especializada y meticulosa del colegio, que justifica en sí misma las muy moderadas tasas que están establecidas. Más aún, si se tiene en cuenta que los colegios profesionales no reciben ningún tipo de subvención oficial, a diferencia de sindicatos, organizaciones empresariales y otros órganos y comisiones, sobre cuya oportunidad y eficacia no me corresponde opinar.
Estas tasas se ingresan íntegramente en la tesorería del colegio y nada perciben de ellas los “dirigentes colegiales” (así los llama Luis Berenguer), a diferencia también de los “dirigentes” de otras organizaciones. En efecto, los miembros de las juntas directivas de los colegios son cargos que no perciben ningún tipo de retribución.
Estos ingresos, junto con las cuotas aportadas por los colegiados, se aplican al desarrollo de la actividad natural y gastos de funcionamiento de cada colegio profesional y a los servicios prestados a la profesión y a los colegiados. Servicios que constituyen un abanico difícil de resumir. Se ocupan de la colaboración activa para facilitar la solución a problemas sociales y familiares, como pueden ser los de vivienda o trabajo. Asimismo proporcionan servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, asistencial, de previsión, de asesoría y otros análogos. Se ocupan igualmente del ordenamiento de la actividad profesional, velando siempre por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos particulares, ejerciendo, en su caso y en el marco legal vigente, la facultad disciplinaria, en los órdenes profesional y colegial. El colegio debe prestar atención a diversos aspectos que contribuyen a generar buen ambiente corporativo y a facilitar las relaciones humanas, como son, entre otros, los culturales y los deportivos.
Otra función específica de los colegios profesionales es la de colaborar con los colegiados para gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales. Asimismo, corresponde a estos colegios establecer los baremos de honorarios correspondientes. Igualmente, deben informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, cuando sean requeridos para ello.
Cualquier posible comportamiento de personas concretas o colectivos relacionados con los colegios que desborde los cauces de esta normativa o de estas funciones, se encuentra al margen de la legalidad vigente y, caso de existir, debe asumir sus responsabilidades; pero nunca justificaría afirmaciones y conjeturas como las expresadas por Luis Berenguer, quien podría tener el buen gusto de matizarlas o corregirlas adecuadamente.
De cara a un futuro, prácticamente inmediato, no podemos prever la posible reorganización o regularización de las funciones necesarias que están asignadas actualmente a los Colegios Profesionales, así como otras de singular trascendencia, con incidencia en el ámbito de la Comunidad Europea, configuradas por lo que se conoce como “el espacio europeo de la enseñanza superior”, a partir de la Declaración de Bolonia. Tampoco podemos negar la posibilidad de que exista otro modelo para mejorar la calidad y eficacia en la prestación de estos servicios y garantías.
El modelo actual cubre su función y aporta un valor añadido indiscutible. Está por ver ese posible nuevo modelo que “no detraerá ingresos a los colegiados ni encarecerá los proyectos”. ¿Será también a cargo del contribuyente?