Por tanto, dejó de ser decano en el 2006, mientras no decida en contra la jurisdicción contencioso-administrativa competente
Madrid.- La Audiencia Nacional, en sentencia firme hecha pública la pasada semana, ha proporcionado un nuevo revés judicial a Antonio Martín-Carrillo estimando el recurso de apelación promovido por la mayoría de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España (COIAE) y determinando que su cese como decano del mismo el 11 de diciembre de 2006 fue un “acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo” y no de naturaleza civil.
Esto tiene, a juicio de expertos juristas, dos consecuencias inmediatas fundamentales. Una, que como establece la sentencia, “es el orden jurisdiccional contencioso administrativo el competente para el conocimiento y resolución del recurso” planteado en su día por Martín-Carrillo contra su cese; y otra no menos trascendente: que al ser dicho cese “un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo”, el cesado lo fue y está cesado desde el mismo momento en que su Junta Directiva adoptó tal decisión, con independencia de lo que en su día la jurisdicción contencioso administrativa competente determine acerca de la validez o no de dicho cese. Como dice la sentencia: “Otra cuestión será si se ha observado el procedimiento legalmente establecido para la adopción de los acuerdos [el cese y retirada de poderes al entonces decano], si las personas que los adoptaron podían hacerlo o si la parte promotora del recurso [Martín-Carrillo] formuló los recursos pertinentes previos a la vía jurisdiccional”.
El hecho reviste especial importancia en el largo conflicto que abate al órgano de gobierno del COIAE desde hace tres años. A decir de los juristas consultados, esto implica que, independientemente de lo que en su día decidan los jueces competentes sobre si el cese del hasta entonces decano del COIAE se ajustó o no a Derecho, dicho cese se presume válido y es efectivo desde aquella fecha en virtud de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos; en consecuencia, es evidente que desde el momento en que se produjo la toma y control de la sede colegial por parte del cesado se ha venido violentado flagrantemente el ordenamiento vigente, a decir de dichas fuentes jurídicas. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 56 establece: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Y en el 57.1 añade: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La Audiencia Nacional, pues, asomándose al marco del litigio, aunque sin entrar en el fondo de la cuestión, ha remitido las actuaciones a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, como jurisdicción competente, dirima si fue o no ajustado a derecho el cese de Martín-Carrillo y si éste “formuló los recursos pertinentes previos a la vía jurisdiccional”. Porque de lo que no cabe duda, según el presente fallo, es que el decano fue cesado. “Parece claro, por tanto -concluye la sentencia-, que los acuerdos recurridos afectan al orden disciplinario dado el contenido netamente sancionador de los acuerdos, supuesto que nada menos que se cesa en sus funciones, aunque en forma provisional y cautelar, a quien tenía la condición de decano del Colegio y se le cesa no por una cuestión baladí precisamente”. La sentencia, pues, da por cesado efectivamente a “quien tenía la condición de decano” y resalta la importancia de la causa -“no baladí precisamente”- por la que fue cesado. Luego, en virtud de un acto de fuerza, que no por vía de la Justicia, el cesado, tomándose la justicia por su mano, asumió el control de la sede colegial y ha venido durante tres años adoptando decisiones como si no hubiera sido destituido de su cargo”, a decir de las fuentes jurídicas consultadas por este diario.
Habida cuenta del peculiar carácter de los colegios profesionales -corporaciones de Derecho Público, por un lado, pero con actividades de naturaleza privada, por otro-, durante tres largos años distintos órganos jurisdiccionales han discrepado sobre la naturaleza del acto por el que fue cesado y, en consecuencia, cuál debía ser el Juzgado o Tribunal competente para determinar, a instancias de Martín Carrillo, si había sido válidamente o inválidamente cesado y si su recurso estaba o no correctamente planteado conforme a Derecho. El propio Martín-Carrillo, por su parte, y la mayoría de la Junta Directiva del COIAE, por la suya, apelaron contra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 del 10 de enero de 2007 que entendió que el cese de Martín-Carrillo como decano era un acto de orden civil y, por consiguiente, correspondía a la jurisdicción civil la competencia para fallar sobre el recurso presentado por éste contra su cese. Tras un fatigoso recorrido de recursos ante la Audiencia Nacional, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de nuevo a la Audiencia Nacional, el pasado 10 de marzo Martín-Carrillo presentó su desistimiento, convencido de que retirando su recurso, el litigio quedaba zanjado, dejando -por vía de los hechos consumados- las cosas como están. No lo ha entendido así la Justicia, que dando por vivo el recurso de la parte contraria, ha acabado estimándolo, según la sentencia firme hecha pública la pasada semana.
Así las cosas, la Audiencia Nacional, en la presente sentencia, tras examinar las distintas posiciones del decano cesado y de la Junta Directiva que le cesó, concluye que “los actos impugnados [el cese de Martín-Carrillo] son actos sujetos al Derecho Administrativo, siendo por lo tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el enjuiciamiento del litigio”.
Los cinco magistrados de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional invocan una vez más lo sostenido en reiteradas sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo: que “constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, el régimen disciplinario, todo su régimen electoral y el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los órganos colegiales en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados”.
“Así las cosas -concluye la sentencia-, tras la valoración de lo hasta ahora expuesto, en opinión de la Sala, los acuerdos impugnados se inscriben en el ámbito de la actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso administrativo, dado el carácter sancionador de los acuerdos y, en menor medida electoral” .