El Tribunal General de la Unión Europea ha resuelto que la fabricación de aviones privados no puede excluirse de la lista de actividades consideradas ambientalmente sostenibles, según una sentencia hecha pública este miércoles y que anula una decisión de la Comisión Europea.
El Reglamento 2020/852 1 sobre la taxonomía estableció un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles, que armoniza a escala de la Unión Europea los criterios que permiten determinar si una actividad económica es medioambientalmente sostenible. De este modo, ha proporcionado a los inversores y a otros operadores económicos una interpretación común de qué se entiende por las actividades en cuestión.
En 2023, la Comisión adoptó un Reglamento que establece, en particular, los criterios técnicos para la clasificación de la fabricación de aeronaves. Este último excluye las aeronaves destinadas a la aviación de negocios privada o comercial del ámbito de las actividades que contribuyen a la mitigación del cambio climático.
Al considerar que la exclusión es ilegal, Dassault Aviation interpuso recurso ante el Tribunal General para solicitar su anulación. Mediante su sentencia, el Tribunal General estima el recurso y anula la exclusión impugnada.
El Tribunal considera que Dassault Aviation acredita un interés en ejercitar la acción. En efecto, la exclusión de las aeronaves fabricadas para la aviación de negocios privada o comercial del ámbito de las actividades de transición lo obliga a presentar su actividad de fabricación de aviones de negocios como una actividad no conforme con la taxonomía en la información que publica en materia de sostenibilidad. La anulación de esta exclusión le permitiría dejar de estar sujeto a dicha obligación y podría repercutir en sus condiciones de acceso a la financiación.
A continuación, el Tribunal General señala que la Comisión excluyó del ámbito de las actividades de transición la fabricación de aeronaves destinadas a la aviación de negocios, habida cuenta de su huella de CO2 por pasajero-kilómetro en comparación con la de otros medios de transporte disponibles.
Según el Tribunal General, la Comisión no podía considerar que esos otros medios de transporte constituían necesariamente alternativas bajas en emisiones de carbono frente a los aviones de negocios, habida cuenta, en particular, de sus características específicas en lo concerniente a las emisiones de CO2, la flexibilidad, la rapidez y la conectividad.
El Tribunal General considera asimismo que la Comisión no podía basar su apreciación en el criterio de la huella de CO2 por pasajero-kilómetro, ya que este no está previsto en el Reglamento sobre la taxonomía y está vinculado a la explotación de las aeronaves, más que a su fabricación. Señala, además, que la Comisión no tuvo en cuenta determinados elementos pertinentes, en particular la capacidad de estas aeronaves para funcionar con combustibles de aviación sostenibles, y que ella misma había reconocido que eran necesarios análisis complementarios.











