Aunque la sentencia rechaza la imputación que los sancionados hicieron al Colegio, éste pagó la multa
Madrid.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) ha desestimado el recurso presentado en nombre del Colegio de Ingenieros Aeronáuticos (COIAE) por las sanciones impuestas a su ex decano y a su ex secretario por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), según la sentencia conocida recientemente.
Los sancionados impugnaron en este recurso contencioso-administrativo la resolución del director de la AEPD que les impuso una sanción de 6.000 euros a cada uno de ellos por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la LOPD, de acuerdo con el artículo 45.2, 4 y 5 de dicha norma.
Aunque la sentencia tiene fecha de 15 de abril de 2010, se ha conocido ahora por su reciente publicación en el órgano de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, así como en Internet. Por supuesto, los ingenieros aeronáuticos colegiados no fueron informados y ni siquiera el propio órgano de gobierno actual del COIAE tuvo conocimiento de la resolución judicial, como de otras nuevas sanciones administrativas impuestas recientemente, según manifestó alguno de los miembros de su Junta Directiva.
Pero el fallo de la Audiencia Nacional es importante, ya que, a pesar de los esforzados intentos de los sancionados recurrentes por imputar al COIAE sus responsabilidades en los hechos por los que fueron inculpados y multados, la sentencia deja muy claro que el Colegio no tuvo nada que ver en el asunto: “para el COIAE no se derivan derechos ni obligaciones de la resolución impugnada, careciendo del necesario interés”. La Audiencia Nacional expresamente, pues, individualiza las responsabilidades en los sancionados, como ciudadanos, aunque pudieran ser “titulares de los órganos de gobierno” del COIAE. Y, sin embargo, aquellos hicieron pagar al Colegio el importe de la multa, según consta en la contabilidad colegial.
Según la sentencia, “el COIAE contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2009, solicitando que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que se inició el procedimiento sancionador”. Igualmente, “los codemandados contestaron a la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009, solicitando que se desestime íntegramente el recurso y se procede a confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente”.
El COIAE adujo indefensión “porque el procedimiento sancionador se ha tramitado sin haberle concedido audiencia al Colegio”, añadiendo en su escrito “una serie de consideraciones coincidentes con las alegaciones de los recurrentes”, dice la sentencia. Según ésta, los sancionados recurrentes imputaron al COIAE las faltas graves por las que ambos fueron multados, petición que coincidió con la formulada por el propio COIAE, lo que ya hizo con anterioridad ante la AEPD a través de una certificación que recogió un acuerdo de la Junta Directiva: “Los recurrentes solicitaron que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que la Agencia acordó incoar el procedimiento sancionador, considerando que los hechos que motivaron el mismo son únicamente imputables al COIAE, siendo los recurrentes titulares de los órganos de gobierno del mismo y haber actuado en tal condición. Tal petición es coincidente, en parte, con la formulada por el codemandado, el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, que considera que también debe anularse la resolución impugnada al no haberle dado trámite de audiencia en el procedimiento administrativo sancionador”.
En contra de lo alegado por los sancionados recurrentes, la sentencia de la Audiencia Nacional concluye que “para el COIAE no se derivan derechos ni obligaciones de la resolución impugnada, careciendo del necesario interés. Así, no procede retrotraer las actuaciones al momento en que se inició el procedimiento sancionador pues ninguna sanción se ha impuesto al citado Colegio ni de la resolución se derivan derechos u obligaciones para el mismo”.
“Así las cosas -concluye en su sentencia la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional-, los recurrentes han vulnerado el artículo 6 de la LOPD. Consecuentemente procede la desestimación del presente recurso”.