Madrid.- Las tarifas aeroportuarias dependerán a partir del próximo mes de octubre de José María Marín Quemada, nombrado por el Consejo de Ministros del pasado viernes presidente de la recién creada Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad.
Marín Quemada es doctor en Ciencias Económicas por la Universidad Complutense de Madrid, catedrático de Economía Aplicada-Política Económica por la UNEF y director del curso de Política Energética. Desde marzo de 2005 era consejero del Banco de Españ;a.
La CNMC, creada por la Ley de 4 de junio de 2013, se configura como un organismo público con personalidad jurídica propia y plena independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. Se atribuye a la CNMC la consideración de Autoridad Nacional de Competencia, Autoridad Nacional de Reglamentación y Autoridad Reguladora Nacional. Está prevista su entrada en funcionamiento durante la primera quincena de octubre.
Conforme al artículo 10 de dicha Ley, la CNMC supervisará el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarará la inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.
Supervisará, además, que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
En materia de tarifas aeroportuarias, la CNMC resolverá los recursos frente a las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones representativas de compañ;ías usuarias del aeropuerto, o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañ;ías usuarias del aeropuerto. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.
En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.
En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de principios de los párrafos anteriores.
En el supuesto de apreciarse irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañ;ías no representadas por asociaciones u organizaciones representativas.
En virtud de la Disposición adicional decimosexta, las funciones establecidas en el artículo 10, letras a) y b), del Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena, pasarán a ser ejercidas por el Comité de Regulación Ferroviaria desde la entrada en vigor de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 11 a 13, ambos inclusive, del citado Real Decreto-Ley 11/2011, de 26 de agosto y en el Título VI, Capítulo IV, de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Comité de Regulación Ferroviaria pasará a denominarse Comité de Regulación Ferroviaria y Aeroportuaria.